Proyecto de Ley de Comunicación: TÍTULO I, CAPÍTULO II: Principios
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS
Art. 3.- Exigibilidad de los derechos de comunicación.- El ejercicio, defensa, protección y exigibilidad de los derechos de comunicación se regirán por los mismos principios de aplicación establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes.
APROBADO 4-11-09 17H20
Art. 4.- Plurinacionalidad e interculturalidad.- El Sistema de Comunicación garantizará y contribuirá en el ejercicio de los derechos de la comunicación a la construcción de una sociedad intercultural y plurinacional, mediante la aplicación plena de los derechos de las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, así como el respeto, reconocimiento, promoción y preservación de la diversidad de sus formas de vida, expresadas en sus símbolos, tradiciones, conocimientos, saberes, historias y aspiraciones como elementos básicos para asegurar el Buen Vivir. Se promoverá y defenderá sus manifestaciones y los idiomas ancestrales como fuentes y formas de comunicación.
APROBADO 4-11-09 18H18.
Art. 5.- Pluralismo, diversidad e inclusión social.- El Sistema de Comunicación garantizará la existencia de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios independientes, y de periodistas y comunicadores que puedan ejercer su profesión en libertad y sin coacción alguna; promoverá el ejercicio de los derechos humanos, la participación ciudadana y colectiva, sin discriminación de ninguna naturaleza formal y/o material en todas las formas y manifestaciones; la pluralidad, la diversidad e inclusión social, con especial énfasis en las personas y grupos de atención prioritaria; y facilitará el acceso equitativo al uso, propiedad de los medios, servicios y tecnologías de información y comunicación.
APROBADO 4-11-09 18H51.
Art. 6.- Acción afirmativa.- El Estado adoptará medidas de política pública destinadas a mejorar las condiciones para el acceso y ejercicio de los derechos de la comunicación a colectivos humanos que se consideren en situación de desigualdad real respecto de la generalidad de los ciudadanos. Para ello se tomarán las siguiente medidas, entre otras:
- Subtitulación o lenguaje de señas para personas con discapacidad auditiva.
- Sonido audiodescrito por la radio o medios conexos para personas con discapacidad visual.
- Doblaje de principales programas para zonas con mayoría de población no castellano parlantes.
APROBADO 4-11-09 19H34
Art. 7.- Interés superior de las niñas, niños y adolescentes.- Esta Ley observará medidas de protección integral para preservar el interés superior de niñas, niños y adolescentes conforme lo determina la Constitución, los Tratados Internacionales, y el Código de la Niñez y Adolescencia, principalmente respecto de los contenidos que se difundan, garantizado la prevalencia de los fines informativos, educativos, y culturales.
APROBADO 4-11-09 20H11
Art. 8.- Participación de Personas y de Colectivos.- Es un principio rector del Sistema de Comunicación y se establecerán medidas concretas que lo viabilicen.
APROBADO 4-11-09 20H18
Art. 9.- Prevalencia de Contenidos.- En todas las formas y medios para realizar la comunicación se dará prevalencia a los contenidos con fines informativos, educativos y culturales. Se garantizará la promoción de una cultura de paz y democracia, así como la igualdad de derechos, el respeto a la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, y la diversidad de sus culturas e historias; se fomentará la creación de espacios para la difusión de producción nacional independiente.
APROBADO 4-11-09 20H26
Art. 10.- Cláusula de conciencia.- Quienes informen o emitan sus opiniones podrán negarse a realizar acciones contrarias a su ética, principios, convicciones personales y la deontología periodística, sin que esta objeción afecte a sus derechos humanos y laborales directa o indirectamente, de manera abierta o encubierta.
APROBADO 4-11-09 20H45
Art. 11.- Responsabilidad ulterior.- El ejercicio de los derechos de comunicación, no estará sujeto a censura previa, salvo los casos establecidos en la Constitución, tratados internacionales vigentes y la Ley, al igual que la responsabilidad ulterior por la vulneración de estos derechos.
APROBADO JUEVES 5-11-09 16H34
Art. 12.- Transparencia y máxima divulgación de la información pública.- La información pública, y en general cualquier información que emane o se encuentre en poder de las entidades del sector público o entidades privadas que tengan o administren fondos del Estado, sean concesionarias, o presten servicios públicos se someterán a los principios de transparencia, difusión y divulgación de la información pública.
Este principio se exceptúa en los casos en que se clasifica la información como confidencial, reservada, secreta y secretísima de acuerdo a la legislación vigente.
APROBADO JUEVES 5-11-09 15H20
Art. 13.- Del uso y acceso al espectro radioeléctrico.- Las personas naturales o jurídicas tienen derecho al acceso, a través de procesos transparentes de concesión de frecuencias, y en igualdad de condiciones, y a su uso, para la creación y fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, de conformidad con la Ley, precautelando que en su uso prevalezca el interés colectivo así como el acceso de las bandas libres para la explotación de redes inalámbricas y otras tecnologías. El Estado preservará este derecho, bajo criterios de equidad, transparencia, no discriminación, pluralismo y diversidad.
APROBADO JUEVES 5-11-09 16H53
Art. 14.- De la universalización de los servicios de comunicación. El sistema de comunicación propenderá al acceso universal a los diferentes servicios de comunicación para lo cual los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual estarán obligados a presentar un plan de despliegue de cobertura con el objetivo de alcanzar en 20 años la universalización del servicio en el ámbito territorial de su licencia.
En el caso de nuevos despliegues las infraestructuras serán compartidas y se constituirá un fideicomiso con aportaciones proporcionales a los share de audiencia de cada operador.
(En suspenso)
Art. 15.- De la democratización de los medios de comunicación.- Se democratizará el acceso a los medios de comunicación, en especial aquellos que emplean un recurso estratégico del Estado, el espectro radioeléctrico. La democratización afectará no sólo a la recepción sino que hará especial énfasis en ejercicio de difusión, para lo cual se establecerán reservas sobre el recurso destinadas a medios de comunicación sin ánimo de lucro, comunitarios o públicos, cuyo principal objetivo sea la difusión de informaciones, ideas, reclamos o posiciones de colectivos, asociaciones o cualquier otra agrupación de la sociedad civil.
(En suspenso)
Art. 16.- Principio de imparcialidad del Estado.- El Sistema de Comunicación Social asegurará las condiciones para que todas las personas puedan formar libremente su pensamiento y opiniones sin ninguna interferencia estatal.
El Estado será imparcial frente a cualquier contenido o forma de expresión social o cultural. No podrá establecer ningún referente oficial y obligatorio para el pensamiento y opinión de las personas, y deberá asegurar las condiciones necesarias para que los pensamientos y expresiones de grupos minoritarios tengan protección ante las opiniones y expresiones de la mayoría, aún cuando éstos puedan incomodar o resulten inaceptables para ésta.
(En suspenso)
En este blog se publicarán únicamente los comentarios relativos a Ley de Comunicación en Ecuador. Defendemos el derecho ciudadano a opinar, por eso, para participar le solicitamos que no use palabras ofensivas.

