Proyecto de Ley de Comunicación: TÍTULO I, CAPÍTULO III: Derechos

CAPITULO III
DERECHOS
SECCIÓN PRIMERA
DERECHOS DE LAS PERSONAS A LA COMUNICACIÓN

Art. 17.- Derecho de las personas y colectivos a la libertad de información, expresión y opinión.- A expresar sus ideas, pensamientos, opiniones, creencias políticas o religiosas y otras, a través de todas las formas o medios de comunicación, sin censura previa y con responsabilidad ulterior.
APROBADO JUEVES 5-11-09 17H29
Art. 18.- Derecho a la rectificación, réplica o respuesta.- Toda persona que se considere agraviada por informaciones falsas, infundadas, inexactas o sin pruebas emitidas por personas  a través de un medio de comunicación y/o por un medio de comunicación, tiene derecho a la rectificación, réplica y respuesta  en un plazo de 72 horas y en el mismo espacio u horario dónde se difundió la información. Esto procede para los medios de comunicación cuya periodicidad de diaria.
En el caso de los medios de comunicación cuya periodicidad es semanal o mensual el medio deberá notificar a la persona agravia en un plazo de 48 hora y difundirla en la próxima edición. Los medios de comunicación deben señalar a la persona responsable para contestar o dar trámite a los pedidos de rectificación y respuesta. Se excluyen explícitamente de este artículo las opiniones.
En caso de conflicto en el ejercicio del derecho a la rectificación y respuesta se deja a salvo la decisión del supuesto agraviado a seguir las acciones constitucionales y legales que sean oportunas, así como se reconoce el derecho de los medios de comunicación de acreditar por esta misma vía, la exactitud de la información que ha sido cuestionada.
(En suspenso)
Art. 19.- Propiedad intelectual.-  Las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, como un mecanismo para mantener, controlar, proteger, revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras su patrimonio cultural, sus conocimientos, expresiones tradicionales, culturales y las manifestaciones de sus ciencias y tecnologías, tienen derecho a la promoción y difusión en los diversos medios y formas de comunicación, previo su consentimiento expreso y la protección de su propiedad intelectual colectiva.
El Estado adoptará medidas eficaces para garantizar la protección de este derecho y también para asegurar que las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, puedan entender y hacerse entender en las actuaciones comunicacionales y de información, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
SUSPENSO / OTRO TITULO
Art. 20.- Comunicación libre, incluyente y no discriminatoria.- Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios deberán garantizar el acceso a la comunicación de personas con discapacidad ofreciendo en sus programaciones audiovisuales intérpretes de señas u opciones de subtítulos.
APROBADO 12-11-09 22H56

SECCION SEGUNDA
DERECHOS, DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LOS COMUNICADORES SOCIALES
Art. 21.-
De la cláusula de conciencia.- Quienes informen o emitan sus opiniones en los medios de comunicación social tendrán derecho a negarse fundamentadamente a realizar acciones contrarias a la Ley o a la deontología periodística; sin que esta objeción afecte su estabilidad y derechos laborales. Los propietarios o administradores de los medios de comunicación social no podrán restringir este derecho ni directa ni indirectamente, o de manera abierta o encubierta.
APROBADO 11-11-09
Art. 22.- Independencia editorial.- Los comunicadores sociales podrán negarse fundadamente:
a) A realizar acciones contrarias a la Ley o a la deontología   periodística; sin que esta objeción afecte su estabilidad y derechos laborales.
b) A utilizar el secreto profesional y la reserva de fuente para asegurar la confidencialidad de la información, salvo en el caso de que se vulnere o se ponga en peligro derechos fundamentales de las personas.
c) A investigar y a emitir opiniones libremente y sin censura previa sobre hechos de interés público, siempre que estos no afecten al derecho a una información veraz, ni a los derechos fundamentales de otras personas consagradas en la Constitución, leyes, pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos.
Los propietarios o administradores de los medios de comunicación social no podrán restringir este derecho ni directa, ni indirectamente, o de manera abierta o encubierta.
SUSPENSO 11-11-09
Art. 23.- De los derechos laborales en los medios de comunicación.- Los medios de comunicación garantizarán a sus trabajadores remuneraciones y retribuciones justas y a la Seguridad Social, según sus funciones y competencias. Bajo ningún concepto dichas remuneraciones serán inferiores al salario y sueldo básico unificado, de acuerdo a la normativa vigente.
Se prohíbe toda forma de precarización de las relaciones laborales.
APROBADO 11-11-09 22H40
Art. 24.- Del desarrollo profesional y capacitación técnica.- El Estado debe propiciar la profesionalización de la comunicación social. Las entidades públicas y privadas y los medios de comunicación social, deberán dar facilidades de horario y hasta económicas si fuese el caso, para que las personas que desarrollan acciones comunicacionales puedan realizar estudios de profesionalización y técnicos, relacionados con el ejercicio de la comunicación descrito en el artículo anterior.
APROBADO 11-11-09 22H06
Art. 25.- Garantías para el ejercicio profesional de los comunicadores.- Se establecen las siguientes garantías para el ejercicio profesional de los comunicadores sociales, en concordancia a las disposiciones determinadas en la Constitución, los tratados internacionales vigentes y la presente Ley.
a) Libertad de pensamiento y expresión;
b) Libertad de asociación;
c) Cláusula de conciencia;
d) Reserva de la fuente;
e) Secreto profesional;
f) Desarrollo Profesional.
APROBADO 11-11-09 22H12


Art. 26.-
Derecho a la participación de los periodistas y comunicadores sociales en los medios de comunicación.- Los periodistas y comunicadores sociales tendrán el derecho a participar en los Consejos de Redacción, entendidos estos como espacios de participación conjunta de los periodistas y de los responsables de los medios en la orientación editorial. Su conformación y regulación se sujetará a lo previsto en esta ley, y el código de ética de cada medio.
APROBADO 11-11-09 22H19
Art. 27.- Responsabilidades del ejercicio periodístico y de comunicación.- La actividad de comunicación y periodística debe regirse por conductas éticas, búsqueda plural de las fuentes, buenas prácticas del oficio periodístico, parámetros de verosimilitud de las informaciones, criterios de verificación de la información difundida, presentación de la diversidad de la realidad cultural y social de país, calidad en su ejercicio profesional, diferenciación entre opiniones e informaciones emitidas.
Comunicadores y periodistas no podrán, bajo ninguna circunstancia, incurrir en actos que impliquen intercambio de favores o recibo de donaciones o prebendas, a cambio de la publicación de cierta información. Las acciones en este sentido serán tipificadas como infracción punible por la ley penal.
APROBADO 11-11-09 22H44


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