Proyecto de Ley de Comunicación: TÍTULO II, CAPÍTULO I: De los contenidos

TITULO II
CAPITULO I
DE LOS CONTENIDOS

Autorregulaciones y Regulaciones de los medios en cuanto a los contenidos.
Art. 28.- Autorregulación y buenas prácticas.- Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, para el ejercicio pleno de los derechos a la comunicación, deben observar buenas prácticas y mecanismos de autorregulación expresos, consagrados en manuales, códigos de ética y manuales de estilo, que deben ser  registrados en el Consejo de Comunicación e Información y actualizados de ser el caso.
Los códigos de ética observarán y protegerán los derechos establecidos en la Constitución, los instrumentos internaciones, esta Ley; así como la deontología periodística y otras normas del ejercicio profesional de los comunicadores y los medios de comunicación.
Art. 29.- De la libertad para la programación.- Todo medio de comunicación social goza de libertad para realizar sus programas y desarrollar sus actividades comerciales y profesionales, sin otras limitaciones que las establecidas en la Constitución, instrumentos internacionales y la normativa vigente, garantizando la libertad de expresión, información y prensa.
APROBADO 13-11-09 9H49

Art. 30.- De los contenidos.- Los medios de comunicación social difundirán contenidos de carácter informativo, educativo y cultural, en forma prevalente. Estos contenidos deberán propender a la calidad y ser difusores de los valores que defienden la dignidad humana y los derechos fundamentales consignados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.
APROBADO 12-11-09 10H34

Art. 31.- Prohibición y no protección.-  Para garantizar los derechos de la comunicación se restringirán las siguientes expresiones:
a) La propaganda para la guerra y el genocidio;
b) La incitación directa a la violencia, a la toxicomanía y el sexismo;
c) Las apología de odio nacional, racial, religioso y político;
d) La pornografía infantil y las prohibiciones especiales para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes en el proceso de comunicación, establecidos en el artículo 52 del Código de la Niñez y Adolescencia; y,
e) El uso de técnicas publicitarias subliminales y elementos psicográficos que manipulen deliberadamente mensajes.
Las personas que incurran en producir, promocionar, publicar o dar a conocer mensajes alusivos a lo estipulado en este artículo, serán responsables por las acciones que derivaren por la comisión de estos actos, de acuerdo con la ley.

Art. 32.- Productos editoriales.- Los productos editoriales informativos de cualquier medio de comunicación (periódicos, revistas, canales de televisión, programas radiales, portales web) deben tener un responsable de los contenidos de estos productos, con los alcances y limitaciones establecidos por esta Ley.
Suspenso

Art. 33.- Audiencias, franjas horarias y contenidos de programación.- La clasificación de la audiencia, las franjas horarias y los contenidos de la programación en relación a los elementos de violencia y discriminación, contenidos sexuales explícitos, lenguaje inadecuado y/u ofensivo, en radio y televisión y los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, se realizarán mediante normas especiales expedidas por la autoridad competente, con  los criterios y parámetros que deban cumplir, de conformidad con el Reglamento que se elabore para tal efecto.
SUSPENSO.
Art. 34.- De la Clasificación de la Audiencia.- Para la clasificación de la audiencia se consideran 3 categorías:
1. Audiencia familiar.- En este grupo están considerados todos los miembros de la familia, sin importar su edad.
2. Audiencia con responsabilidad compartida.- Esta audiencia está compuesta por la familia y los padres o representantes legales de los menores de edad, los mismos que deberán realizar el control y supervisión del acceso a la programación, así como del análisis crítico de dichos contenidos.
3. Audiencia adultos.- Esta audiencia está compuesta por personas mayores de 18 años de edad.
APROBADO 12-11-09 11H52


Art. 35.-
De las Franjas Horarias  .- Se considera franja familiar el lapso que va de 06H00 a 22H00, estableciéndose 3 categorías:
1. 6H00 a 15H00.
2. 15H00 a 18H00.
3. 18H00 a 22H00.
La franja que debe estar destinada para público adulto, corresponde:
1. 22H00 a 06H00.
APROBADO 12-11-09 12H22
Art. 36.- De los Contenidos de Programación.- Los contenidos de programación de radiodifusión sonora, televisión y los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, son: I-  Informativos. O- De opinión. F- Formativos/educativos/culturales. E- Entretenimiento. P- Publicitarios.
Las estaciones de radio, televisión y los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, deben identificar el tipo de contenido que transmiten, a fin de que la audiencia pueda decidir sobre el acceso al mismo.
APROBADO 12-11-09 12H29
Art. 37.- De la Clasificación de Contenidos.- Las estaciones de radio, televisión y los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, tienen la responsabilidad de clasificar todos los contenidos de su programación. Para su transmisión, se tendrá en cuenta la clasificación de la audiencia, los tipos de contenidos, y su influencia positiva a la sociedad en general, en particular, en los grupos de atención prioritaria.
Para el efecto, se establecen 4 categorías para la clasificación de contenidos:
1. Contenidos aptos para todo público: Utilizan la identificación “A” junto con la etiqueta de “apto para todo público”.
2. Contenidos con recomendación de 7 a 12 años: Utilizan la identificación “A” junto con la etiqueta de “apto para todo público con recomendación de 7 a 12 años”.
3. Contenidos con recomendación de 13 a 18 años (de responsabilidad compartida): Utiliza la identificación “B” con la etiqueta de “responsabilidad compartida con recomendación para mayores de 13 años”.
4. Adultos: Utiliza la identificación “C” con la etiqueta “apto únicamente para público adulto”.
APROBADO 12-11-09 12H41
Art. 38.- Difusión del trabajo de artistas nacionales.- Los medios audiovisuales de alcance nacional o regional, tienen la obligación de incluir al menos un cuarenta por ciento (40%) de producción nacional en el total de su programación diaria. El órgano respectivo vigilará el cumplimiento de esta obligación y sancionará el incumplimiento de conformidad con la presente Ley.

Art. 39.-
Difusión y promoción de la producción nacional independiente.- Los productores nacionales independientes tienen derecho a espacios de difusión en los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios. Todos los medios audiovisuales de alcance nacional o regional incluirán al menos un diez por ciento (10%) de espacio en su parrilla de programación para la difusión de la producción nacional independiente.
Producción nacional independiente es aquella en la cual participan al menos el setenta por ciento (70%) de personas ecuatorianas como: productores, actores, técnicos y que se utilizan locaciones nacionales o internacionales manteniendo el porcentaje de ecuatorianos que habla el presente artículo; y, el productor y director no tienen vinculación laboral con el medio en el cual difunde el producto.
Art. 40.- De la difusión de los contenidos musicales.- En la difusión de contenidos musicales las estaciones de radiodifusión sonora en todos sus horarios, espacios y condiciones deberán incluir en su programación un mínimo del 50% de música producida, compuesta; ejecutada en Ecuador  y el 50% de música internacional, conforme lo establecido en la Ley de Cultura y en la presente Ley.


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