Proyecto de Ley de Comunicación: TÍTULO III, CAPÍTULO I: Formas y medios de comunicación
TITULO III
CAPITULO I
FORMAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Art. 47.- De la responsabilidad solidaria.- Para el efectivo cumplimiento del ejercicio de los derechos a la comunicación, los representantes legales de los medios de comunicación social, responderán solidariamente por las violaciones legales difundidas por su representado, de conformidad con las sanciones previstas en la presente ley y sus reglamentos.
Art. 48.- Destinar espacios para el Estado.- Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios están obligados a prestar los servicios sociales gratuitos en información que sea de relevancia para la ciudadanía, de conformidad con lo siguiente:
a. Transmitir, al menos una vez al mes en un máximo de 20 minutos, en cadena nacional, mensajes informativos de las máximas autoridades de las Funciones del Estado. Estas cadenas deberán ser aprobadas por la máxima autoridad de la institución y estarán acordes con las políticas nacionales de comunicación. Solo en casos de emergencia nacional el tiempo de emisión se podrá extender.
b. Destinar una hora diaria, no acumulable, de lunes a sábado, para programas oficiales con carácter educativo que fortalezcan los valores democráticos, la promoción de los derechos humanos, la prevención de consumo de sustancias estupefacientes, alcohol, cigarrillo y otros asuntos de salubridad.
Los mensajes deben promover la plurinacionalidad e interculturalidad, equidad de género; y la atención a los grupos de atención prioritaria.
Para el caso de los medios escritos, éstos deberán otorgar obligatoriamente un espacio proporcional a sus respectivas publicaciones para la difusión de los mensajes o informes señalados en este artículo.
Los demás medios de comunicación social están en la obligación de otorgar a las mismas entidades establecidas en el literal a) del párrafo que antecede, espacios acorde a las características del medio de que se trate, lo cual será determinado por el Consejo de Comunicación e Información.
El reglamento a esta ley regulará el uso de los espacios a que se refiere el presente Artículo.
Art. 49.- Responsabilidad de la protección de datos de carácter personal. Todos los actores vinculados con el ejercicio de los derechos de comunicación, tienen la responsabilidad de garantizar el derecho a la reserva de la identidad y la intimidad que consiste en los aspectos personales y reservados de la existencia del ser humano los que no pueden ser objeto de intromisión de los medios de comunicación, persona natural o jurídica, especialmente en el caso de niñas, niños, adolescentes y mujeres, que sean víctimas o testigos en casos de delito.
Art. 50.- Del ejercicio de los Profesionales en Comunicación y Periodismo.- Los medios de comunicación deben construir condiciones para asegurar la calidad y la responsabilidad del manejo de la información. Las direcciones editoriales y la elaboración de la noticia en los medios, deberán estar a cargo solo de Periodistas Profesionales o Comunicadores Sociales titulados. Estos requisitos aplican para medios privados, públicos y comunitarios.
En el caso de los medios comunitarios, el Estado tiene la responsabilidad de crear progresivamente las condiciones para que se cumpla con este requisito.
Quienes ocupen las direcciones de comunicación y las direcciones de Relaciones Públicas en las instituciones del estado deberán ser profesionales.
APROBADO 11-11-09 21H02
SECCIÓN PRIMERA
MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS
Art. 51.- Medios de comunicación públicos.- Son personas jurídicas de derecho público, cuya titularidad es estatal. Deben enfatizar en la producción y difusión de contenidos educativos que fomenten la inclusión, la plurinacionalidad, e interculturalidad, el respeto y cuidado de la naturaleza, la integración regional, la igualdad de acceso a los recursos y los derechos humanos. Difundirán contenidos de carácter informativo, educativo y cultural, en forma prevalente. No tendrán fines de lucro porque su rentabilidad es social y no económica. Se garantizará su autonomía editorial e independencia ideológica y política.
Art. 52.- De la función primordial.- Fomentar el desarrollo del conocimiento, la cultura y la educación; el acceso de las personas a la vida pública y su participación en esta. Para lo cual los medios de comunicación públicos deberán:
a) Garantizar el acceso de todas las personas a los medios de comunicación y destinar espacios para que comunas, comunidades, colectivos, pueblos, nacionalidades difundan gratuitamente mensajes en los cuales se promuevan sus derechos y cultura.
b) Producir y difundir programas en diferentes géneros y formatos
c) Favorecer la expresión de las ideas, opiniones y valores de la sociedad ecuatoriana, a través de privilegiar la producción nacional con estándares de calidad y su difusión.
d) Producir y difundir programas de entretenimiento y diversión que promuevan la educación; y la defensa y ejercicio de los derechos humanos
e) Asegurar la pluralidad de voces en diferentes temas, a través de ser un foro donde circulan las informaciones, las opiniones y la crítica
f) Garantizar la independencia editorial frente a las presiones comerciales y al poder político.
g) Difundir información detallada y profundizando en el contenido de los temas a los cuales se refiere, a fin de esclarecer a los ciudadanos sobre los temas presentados y, en este sentido, enriquecer la vida democrática y la inclusión de las personas al conocimiento.
Art. 53.- Del Funcionamiento.- Para su funcionamiento los medios de comunicación públicos deberán conformar:
a) Consejo de Administración
b) Consejo Editorial
Art. 54.- Consejo de Administración.- Estará integrado por
1. El Presidente quién será seleccionado en concurso público de oposición y merecimiento y será el representante legal del medio de comunicación.
2. La o El Secretario General del Consejo de Comunicación e Información.
3. Dos representantes de Universidades y Escuelas de Comunicación e Información.
Art. 55.- Funciones del Consejo de Administración.- Sus funciones serán:
a) Aprobar el presupuesto
b) Designar al director editorial y editores de redacción
c) Asegurar la conformación del Consejo Editorial
d) Aprobar el plan de trabajo y los informes presentados por el Presidente y el Director del Consejo Editorial.
Art. 56.- Consejo Editorial.- En su conformación y funcionamiento se debe garantizar lo dispuesto en el artículo de responsabilidad de conformar el Consejo Editorial en cada medio.
En los medios de comunicación público el Consejo Editorial deberán garantizar que en sus decisiones se concilie la libertad con la responsabilidad y, que prevalezca el interés público.
Art. 57.- Del financiamiento.- Los medios públicos se financiarán con recursos que provendrán del Presupuesto General del Estado, donaciones nacionales o extranjeras y de la venta de sus producciones y servicios que incluirá la venta de espacios para publicidad. En el caso de los medios de comunicación públicos que sólo dispongan de financiamiento proveniente del presupuesto general del Estado, este deberá cubrir sus gastos de operaciones.
Los beneficios económicos que se obtengan producto de la actividad de los medios públicos se destinarán a su propio desarrollo y sostenibilidad. Los beneficios económicos que no fueren reinvertidos en esos fines serán transferidos al Presupuesto General del Estado.
Art. 58.- Del ejercicio de control.- Los medios de comunicación públicos que manejen y administren fondos públicos, estarán sujetos a la auditoría y control de los organismos competentes.
SECCION SEGUNDA
MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADOS
Art. 59.- Medios de comunicación privados.- Se consideran medios de comunicación privados aquellos cuya propiedad, capital social, administración y dirección corresponda a personas naturales o jurídicas privadas, conforme a la Constitución y leyes de la República.
Art. 60.- De la creación y administración.- La creación, administración, dirección, capital social y propiedad se sujetará a las disposiciones de la Ley de Compañías. No obstante lo anterior para la cesión, endoso o enajenación de las acciones o participaciones de las compañías propietarias de medios de comunicación privados, se notificará obligatoriamente y bajo prevención de nulidad de la cesión, endoso o enajenación antes referida, al Consejo de Comunicación e Información. Si esto se limita a los medios que explotan el espectro, la autorización estaría a cargo del Ministerio de Telecomunicaciones, órgano encargado de la administración del espectro radioeléctrico.
Art. 61.- Concesionarios.- Las personas naturales, jurídicas o concesionarias de canales o frecuencias de radiodifusión y televisión, deben ser ecuatorianas. En el caso de las personas jurídicas, su capital social debe provenir de la fuente ecuatoriano y no podrán tener más del veinticinco por ciento de inversión extranjera, siempre y cuando no provenga de los denominados “paraísos fiscales”, determinados por el Servicio de Rentas Internas.
SECCION TERCERA
MEDIOS DE COMUNICACIÓN COMUNITARIOS
Art. 62.- Medios de comunicación comunitarios.- Los medios de comunicación comunitarios son aquellos cuya propiedad, administración y dirección corresponden a comunas, comunidades, colectivos, pueblos, nacionalidades así como a organizaciones sociales, culturales y educativas. No tendrán fines de lucro y gozarán de autonomía para construir y difundir contenidos, respetando los principios determinados en esta Ley.
Su administración, dirección y gestión debe garantizar la participación de los miembros de la comunidad y los comunicadores sociales; la vulneración de este principio podrá denunciarse ante el Consejo de Comunicación e Información, que arbitrará las medidas necesarias para restablecer su efectiva vigencia.
Art. 63.- Función primordial.- Su función debe estar encaminada a expresar la diversidad cultural e identidad de sus comunas, comunidades, colectivos, pueblos, nacionalidades; en el ejercicio de los derechos a la comunicación, a la información, a la libertad de expresión y a la participación ciudadana. Privilegiarán y promoverán la comunicación e información en sus propias lenguas.
Por su naturaleza, se prohíbe en los medios de comunicación comunitarios la transmisión de contenidos político partidistas, con excepción de la publicidad electoral de campaña válidamente autorizada por el Consejo Nacional Electoral.
Art. 64.- Del financiamiento.- Los medios de comunicación comunitarios se financiarán con donaciones, aportes, auspicios y patrocinios; así también, con la venta de sus producciones y servicios comunicacionales, y con la publicidad comercial.
Las donaciones, aportes, auspicios y patrocinio de gobiernos o instituciones extranjeras podrán alcanzar hasta el 25% del presupuesto operativo anual del medio. En ningún caso contabilizadas en concepto del gasto corriente del presupuesto operativo anual del medio y deberán destinarse a inversión en activos de capital. Estos aportes no deberán incidir en la línea editorial del medio, y serán autorizados únicamente por el Consejo de Comunicación e Información, previa consulta a la Secretaria de Seguridad Pública.
El Estado promoverá el funcionamiento de los medios de comunicación comunitarios a través de la asignación de líneas de crédito, asistencia técnica y capacitación, entre otras herramientas.
Art. 65.- Excedentes y beneficios económicos.- Los beneficios y excedentes económicos que generen los medios de comunicación comunitarios se reinvertirán en el propio medio, para su funcionamiento y sostenibilidad.
Art. 66.- Del ejercicio de control.- Los medios de comunicación comunitarios, su creación administración, dirección y propiedad se sujetarán a las normas establecidas en esta Ley y sus reglamentos.
SECCION CUARTA
DEL REGISTRO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Art. 67.- El Registro.- Los medios de comunicación social determinados en esta Ley, una vez que estén acreditados legalmente para su funcionamiento deberán registrar sus datos, en el Consejo de Comunicación e Información. Este no será susceptible de cesión ni transferencia.
Art. 68.- Título habilitante.- El registro de funcionamiento establecido en esta ley, no autoriza por si solo al medio de comunicación radial y audiovisual a prestar servicios ni a utilizar el espectro radioeléctrico.
Art. 69.- Cancelación del registro.- El registro de funcionamiento de los medios de comunicación de radio, televisión y de los sistemas de audio y video por suscripción e impresos se cancelará por las causas previstas en esta Ley, o cuando por cualquier causal se cancele la concesión para operar, otorgada por autoridad competente.
Art. 70.- Actualización del registro.- El registro deberá ser actualizado cada vez que exista un cambio en los datos generales del medio.
El Consejo Nacional de Comunicación e Información podrá convocar a los medios de comunicación social a procesos obligatorios de actualización de los datos consignados en el registro.
Art. 71.- Pago por registro de funcionamiento.- El Consejo de Comunicación e Información establecerá el valor del pago anual del registro de funcionamiento de los medios de comunicación, de radio, televisión, y de los sistemas de audio y video por suscripción e impresos. Para fijar este valor se atenderá las diferencias y peculiaridades entre medios públicos y privados, los comunitarios quedarán exentos de dicho pago.
En este blog se publicarán únicamente los comentarios relativos a Ley de Comunicación en Ecuador. Defendemos el derecho ciudadano a opinar, por eso, para participar le solicitamos que no use palabras ofensivas.

