Proyecto de Ley de Comunicación: TÍTULO V, CAPÍTULO I: Organismos y mecanismos de regulación y vigilancia

TITULO V
CAPITULO I
ORGANISMOS Y MECANISMOS DE REGULACION Y VIGILANCIA
Art. 89.-
Organismos de vigilancia y control social.- Los organismos encargados de la vigilancia del cumplimiento de la política pública, del ejercicio de los derechos de la comunicación y de lo dispuesto por la presente Ley son:
1. La Defensoría del Público
2. Las Veedurías Ciudadanas y;
3. Los Observatorios de Medios.
SECCION PRIMERA
DE LA DEFENSORÍA DEL PÚBLICO
Art. 90.-
La Defensoría del Público.- La Defensoría del Público es parte de la Defensoría del Pueblo, con jurisdicción nacional.

Art. 91.- Atribuciones del  Defensor del Público.- El Defensor del Público estará dotado de legitimación administrativa, judicial y extrajudicial,  para la defensa, protección y tutela  de los derechos de las personas, colectivos, comunidades, pueblos y nacionalidades en relación con los derechos de comunicación
El Defensor del Público tendrá las siguientes atribuciones:
1. Recibir quejas y denuncias que revelen afectaciones al pleno ejercicio de los derechos de la comunicación de todas la personas y colectivos por parte de los medios de comunicación y de las instituciones públicas que afecten a los derechos de los ciudadanos o el pleno ejercicio de los derechos de comunicación, los principios fundamentales de esta ley o las prácticas del  periodismo y la comunicación;
2. Realizar procedimientos de mediación a fin de promover la resolución amistosa de los conflictos y controversias relacionados con esta ley.
3. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección a los derechos a la comunicación, y solicitar juzgamiento y sanción si fuere el caso ante los Delegados Territoriales del Consejo de Comunicación e Información
4. Emitir recomendaciones públicas, a los medios de comunicación social, periodistas, o instituciones que violenten los derechos de la comunicación contemplados en  la Constitución, Instrumentos internacionales y esta Ley

Art. 92.- De la designación.- El Defensor del Público será nombrado por el Defensor del Pueblo, mediante un proceso público y transparente.

Art. 93.- De las Delegaciones.- El Defensor del Pueblo establecerá las delegaciones que el Defensor del Público requiera en las distintas circunscripciones territoriales para el eficaz ejercicio de las funciones establecidas en este capítulo.

SECCION SEGUNDA
LAS VEEDURÍAS Y OBSERVATORIOS CIUDADANOS
Art. 94.-
De las veedurías y observatorios ciudadanos.- A fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos establecidos en la Constitución, los instrumentos internacionales y ésta Ley, las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos sociales tienen el derecho de organizarse a fin de constituir organizaciones que tengan por objeto promover y defender desde la ciudadanía, los derechos que consagra la presente Ley.
Este derecho se ejercerá con el reconocimiento de que las personas tienen el deber y la responsabilidad social de emprender acciones preventivas personales para precautelar sus derechos frente a los impactos ocasionados con los contenidos que difunden los medios, la defensa de la libertad de expresión, comunicación e información, el acceso a medios para la difusión de las ideas, posiciones y convicciones de las personas.

Art. 95.- De la Participación y Coordinación.- Todos los actores del sistema de comunicación promoverán y prestarán las facilidades necesarias para que la ciudadanía se organice y participe activamente en la defensa de sus derechos.


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