Proyecto de Ley de Comunicación: TÍTULO V, CAPÍTULO II: Procedimientos y sanciones
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
Art. 99.- Autoridad competente para sancionar.- El Consejo de Comunicación e Información, es competente para conocer y resolver en sede administrativa las denuncias relacionadas con la violación a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Art. 100.- Procedimiento administrativo sancionador.- Las personas y colectivos que se sientan lesionados en sus derechos a la comunicación, presentarán la denuncia ante el Consejo o su delegado.
Reconocida la firma del denunciante, el Consejo o su Delegado notificará en el plazo de setenta y dos horas al medio de comunicación social denunciado, para que fundamente su defensa. Concluido el plazo, el Consejo o su delegado convocará a una junta de conciliación dentro de los cinco días siguientes, a la cual las partes podrán concurrir personalmente o a través de su representante o procurador. De requerirse informes previos, se suspende el plazo conforme lo estipulado en el Art.- 100. De no llegarse a un acuerdo en la junta de conciliación, el Consejo o su Delegado resolverá el requerimiento, que será notificado a las partes y al órgano regulador de frecuencias radioeléctricas, en el plazo de setenta y dos horas.
Este procedimiento se regirá por los principios de gratuidad, oralidad, celeridad, simplicidad, contradicción, seguridad jurídica y debido proceso.
Art. 101.- Tipos de sanciones.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita para medios impresos, publicada en su propio medio de comunicación en el día de mayor tiraje y en la sección editorial. Para medios audiovisuales y radiales, la sanción se difundirá en el horario dispuesto por la autoridad sancionadora;
b) Multa de una a cien remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general;
c) Suspensión de la autorización de funcionamiento de uno a treinta días; y,
d) Cancelación definitiva de la autorización de funcionamiento del medio de comunicación social.
Art. 102.- Gradación de las sanciones.- En todos los casos, para la imposición de las sanciones se considerarán los siguientes aspectos:
Son agravantes:
1) La infracción o infracciones cometidas anteriormente y su gravedad, y,
2) La conmoción o alarma social que haya causado la infracción o infracciones juzgadas.
3) Obtención de beneficios económicos con ocasión de la comisión de la infracción;
4) El carácter reiterado de la conducta infractora;
5) Cuando el usuario perjudicado sea niña, niño o adolescente;
6) Impedir la labor de investigación como la de juzgamiento de las autoridades mencionadas en esta ley.
Son atenuantes:
1) No haber sido sancionado con anterioridad a la apertura del procedimiento respectivo;
2) Haber admitido la infracción en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio;
3) Haber subsanado y reparado de forma voluntaria el agravio y los daños causados antes de la imposición de la sanción.
Las sanciones administrativas previstas en este artículo, se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación vigente.
Art. 103.- De los informes previos de los Consejos de Igualdad.- Para aplicar las sanciones previstas en la presente Ley por la difusión de contenidos que atenten contra derechos humanos o derechos de salud de niñas, niños, adolescentes, jóvenes, mujeres, personas con capacidades especiales, pueblos afroecuatorianos y montubios, nacionalidades indígenas, comunas, adultas y adultos mayores, así como los que atenten contra la seguridad del Estado o la transmisión de noticias basadas en supuestos que puedan producir conmociones sociales o públicas, se deberá contar con informe motivado previo de los respectivos Consejos Nacionales de Igualdad. Para emitir este informe dichos consejos tendrán un término improrrogable de diez (10) días para su elaboración, contados a partir de la notificación de la autoridad competente
Art. 104.- Causas para la sanción de amonestación escrita.- Se aplicará la sanción de amonestación escrita por la difusión de contenidos que afectan a los derechos a la comunicación establecidos en la Constitución, instrumentos internacionales y la presente Ley, siempre que ello no constituya una infracción más grave, a juicio de la autoridad competente.
Art. 105.- Causas para la sanción de multa.- Se aplicará la sanción de multa en los siguientes casos:
a) Difusión de contenidos que afecten a los derechos a la comunicación, establecidos en la Constitución, instrumentos internacionales y esta Ley; por más de tres ocasiones en un año; siempre que no constituyan una infracción más grave,
b) Incumplimiento de la obligación de incluir el porcentaje de producción nacional en su programación, conforme a esta Ley.
c) Incumplimiento de la obligación de incluir el porcentaje en su programación para la difusión de la producción nacional independiente, establecido en esta Ley.
d) Incumplimiento del derecho a la réplica o rectificación, conforme a lo previsto en la presente ley.
e) Difusión y promoción de violencia física o psicológica, comercio sexual, pornografía, consumo de cigarrillos o sustancias estupefacientes; intolerancia religiosa o política y otros actos que afecten la dignidad del ser humano.
f) Transmitir o publicar cartas, notas o comentarios que no estén debidamente respaldados con la firma o identificación de sus autores, salvo el caso de comentarios periodísticos bajo seudónimo que corresponda a una persona de identidad determinable;
g) Hacer apología del delito o revelar hechos o documentos no permitidos por las leyes, en la información o comentarios de hechos delictuosos;
h) Transmisión de contenidos y programas de tipo partidista o proselitista en los medios comunitarios de comunicación, con excepción de la publicidad electoral de campaña, autorizada por el Consejo Nacional Electoral;
i) Incumplir con la obligación de transmitir mensajes de instituciones del Estado, o el otorgamiento de espacios a tales efectos, de conformidad con lo establecido en esta ley; y,
j) Transmisión de programación que viole los derechos de niñas, niños y adolescentes o que puedan causar daño o alteración en su normal desarrollo.
Art. 106.- Causas para la sanción de suspensión de la autorización de funcionamiento.- Se aplicará la sanción de suspensión de autorización para el funcionamiento, en los siguientes casos:
1.- Realización e incentivo de actos atentatorios contra el orden constitucional y la seguridad interna y externa del Estado, o violaciones graves a los derechos humanos, previo informe del Consejo de Seguridad Pública.
2.- Reincidencia en la comisión de infracciones que dieron lugar a la sanción de multa.
La suspensión de la autorización podrá ser de uno a treinta días, atendiendo la gradación de sanciones previstas en esta Ley.
Art. 107.- Causas para la cancelación de la autorización del registro de funcionamiento.- Se aplicará la sanción de cancelación de autorización para el funcionamiento, cuando los medios de comunicación públicos, privados o comunitarios; hayan reincidido en la comisión de infracciones que hubieren dado lugar a la imposición de cada una de las sanciones previstas en los artículos anteriores.
Art. 108.- Cancelación del registro.- La cancelación del registro de funcionamiento inhabilita al titular, persona natural o persona jurídica y a los integrantes de sus órganos de dirección y accionistas, a ser titulares de la autorización para el funcionamiento de medios de comunicación social, durante el lapso de diez años.
Art. 109.- Prescripción.- El plazo para accionar o determinar la existencia de infracciones, prescribe en cinco años de cometidas la infracción o de iniciado el procedimiento administrativo.
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